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Análisis Económico del Derecho
8 de mayo de 2025

La regulación de la usura: Más allá del ‘derecho y la economía’.

Imagen superior: Expulsión de los mercaderes del Templo, Giambattista Tiepolo (1750 – 1753) Colección Thyssen-Bornemisza, en depósito en el Museu Nacional d’Art de Catalunya (MNAC)

La tasa de interés de usura y su regulación ha sido un tema de amplio debate en los ámbitos de la economía y del derecho. Dicha regulación no se concentra únicamente en el ámbito del derecho civil y comercial, sino que también ha sido de interés del derecho penal. Desde la perspectiva jurídica, la regulación de la usura suele decirse que es una posible respuesta a la necesidad de la intervención estatal en las relaciones contractuales en contextos de debilidad y asimetrías de poder entre las partes. Desde la economía, la regulación de la usura es una posible respuesta a las conocidas “fallas de mercado”, concretamente presencia de asimetrías informativas o abusos de poder dentro del mercado. Sin embargo, esta doble dimensión, la jurídica y económica, resulta insuficiente para comprender el origen y el porqué de la regulación de la usura. En este escrito argumentamos que se requiere, además, una perspectiva más amplia que incorpore dimensiones históricas, éticas y religiosas.

  • Definiciones y funciones jurídicas y económicas de los intereses y de la usura.

Para desarrollar el análisis de la usura y de su regulación es menester comprender las nociones de tasa de interés y tasa usura, así como describir cuáles son funciones u objetivos según el derecho y la economía.

¿Qué es la tasa de interés? Es una cifra o un precio, normalmente expresado como un porcentaje del capital que cobran los prestamistas a los prestatarios al transferir a título de préstamo o mutuo ese capital. A su vez, desde la perspectiva jurídica, en Colombia, el interés se divide en remuneratorio y moratorio. El primero es aquel que se cobra durante la vigencia del contrato de préstamo o mutuo, es decir que corresponde al precio del dinero o la remuneración por el sacrificio, el costo de oportunidad, en que incurre el acreedor al privarse durante cierto tiempo de la disponibilidad de los recursos (Rodríguez Azuero, 2000). Esta característica lo permiten diferenciar del interés moratorio que supone que el deudor se encuentra precisamente en mora de pagar la obligación, y por ende, su objetivo ya no es remunerar el costo de oportunidad del capital prestado, sino que posee una finalidad indemnizatoria de los perjuicios que se pueden estar causando al acreedor como consecuencia de no recibir su dinero en la oportunidad debida.

Por otro lado, desde la perspectiva económica, al realizar un préstamo de dinero, el prestamista no tiene la certeza de que el excedente de capital que entonces está dispuesto a prestar le será efectivamente devuelto. Esta situación es consecuencia de los conocidos problemas de riesgo moral y la selección adversa que suele caracterizar a los mercados de crédito, y que es a su vez son manifestación concreta de la existencia de asimetrías de información, lo que por tanto, no permite a los potenciales acreedores, diferenciar entre “buenos” y “malos” deudores (Stiglitz & Weiss, 1981). Para solucionar el problema y garantizar así el funcionamiento del mercado de crédito, los prestamistas trasladan este riesgo al propio mercado mediante cambios en los precios, es decir, en las tasas de interés, ello en virtud de las diferentes probabilidades de riesgo de impago que representan diferentes deudores. Así, quien representa mayor riesgo pagará una tasa más alta que aquel que representa un riesgo menor. Por tanto, en condiciones de competencia –incluyendo simetría de la información– cada deudor paga una tasa de interés diferente que a su vez refleja el riesgo que cada uno de ellos representa. Dado que estas condiciones del mercado son bastantes restrictivas, entonces, surge acá la justificación económica de intervenir o regular los precios o tasas de interés.

¿Qué es la tasa de usura? Este es un término jurídico que –como diremos– posee a su vez una connotación ética y religiosa, y que denomina el cobro de dinero o ganancia (interés) excesivo sobre un préstamo o mutuo, ello determinado a partir de una tasa que se puede estipular en el contrato. Esta tasa representa el valor máximo a cobrar de los intereses remuneratorios o moratorios a los agentes de la economía y se construye –para el caso de Colombia– como 1.5 veces el interés bancario corriente. Este valor es calculado y certificado mediante resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia. De manera que, cuando una prestamista cobra a su deudor un valor 1.5 veces el interés bancario corriente incurrirá en usura.

Por supuesto, desde la perspectiva económica, las restricciones que impone la regulación y los límites a las tasas de interés, incluyendo la usura, pueden generar a su vez una serie de efectos indeseados en el funcionamiento del mercado de crédito (Estrada, et al. 2008). No obstante, esta perspectiva es anticipadamente incompleta.

Como dijimos, para comprender el significado, las funciones del interés y de la usura, y su regulación, no basta con remitirse a fuentes jurídicas y económicas contemporáneas, sino que es necesario comprender el tema dentro de un amplio contexto histórico, ético y sobre todo, religioso. De hecho, mucho antes de que la literatura jurídica y económica tratara el tema de la regulación de intereses y la usura, ya se reconocía como una de las formas más antiguas y persistentes de regulación económica, así, las normas sobre usura se mencionan en los libros del Pentateuco de la Biblia, lo mencionan también los textos Vedas en la tradición antigua hindú. Es un tema tratado por Platón y Aristóteles, e incluso Dante tiene un lugar reservado en el mismo infierno para los ‘usureros’ (Glaeser y Scheinkman, 1998).

  • Fundamentos del interés y de la usura en el derecho romano.

En la tradición jurídica romana, el usus aeris (uso del dinero o del bronce, en alusión a las primeras monedas) y el usus aureum (uso de monedas de oro) representaban expresiones comunes para referirse al préstamo con interés, es decir, se trataba de sinónimos. Así, usura designaba el mismo pago por el uso del dinero prestado. Sin embargo, este significado permitió a algunas religiones tanto en oriente como en occidente construir un significado maldito o pecaminoso de la palabra usura, lo que devino en que usus aureum significara crimen de usura y el uso del dinero adquiriera un significado diabólico (Escohotado, 2008).

Nos remontamos al contrato de mutuo romano mutui datio prototipo de los negocios crediticios, que consiste en la dación de una cantidad (pecuniam mutua) por parte del mutuante a un mutuario el cual debe restituir una cantidad igual del mismo género recibido (d´Ors,1983). La mutui datio nace en Roma en la época arcaica, es decir, inmediatamente tras la fundación de la ciudad en el siglo VIII a.C. (a partir del año 753 a.C.) y surge como una práctica informal y amistosa considerando que es un negocio no lucrativo o gratuito, por ende, el patrimonio del mutuario no se enriquece con la cantidad recibida (la debe) y tampoco el mutuante se empobrece (adquiere crédito). El simple pacto de intereses (aunque no pueden ser exigidos) se consideraba un precio por el uso del dinero, de allí su nombre usura, refiriéndose al precio del uso de la cantidad prestada y una compensación del riesgo de insolvencia (sortis periculum) que puede correr el mutuante. Un precio por el uso de la cantidad (usura) sólo se debe si se estipulan especialmente unos intereses del capital prestado (d´Ors,1983). Interés y usura son términos con un mismo significado, tan es así que la palabra latina fenus o foenus significa a veces “interés” y otras veces “usura”.

En la época clásica se admitió la tasa de interés legal que era del 12% anual denominada usura centésima por ser de 1% mensual, luego Justiniano fijó en 6% la tasa ordinaria anual con sanciones como la repetición de lo pagado: El exceso no podía exigirse, ni novarse y, si se pagaba voluntariamente, podía repetirse como indebido (D.12,6,26,1) prohibiendo también el denominado anatocismo impidiendo que los intereses vencidos y no pagados generaran nuevos intereses.

  • Fundamentos filosóficos de la usura: la voluntad mixta y la coacción económica

Como se dijo, Aristóteles abordó el tema de la usura, ello a través del concepto de la voluntad mixta en el libro III de la Ética. Siendo retomado en la escolástica del siglo XIV. John Buridan formuló una aproximación clave al concepto de usura desde la perspectiva ética y política. Según Buridan, la usura entendida como el cobro de un monto superior al principal en un contrato de préstamo constituía un acto de injusticia voluntaria mixta, es decir, una acción aceptada bajo coacción económica. Esta «voluntad mixta» se daba cuando el prestatario consentía al contrato usurario no por voluntad completa, sino por necesidad, lo que desdibujaba la naturaleza voluntaria del acuerdo.

La usura, según el comentario de Buridan a la Ética de Aristóteles, es una coacción económica. En la usura el deudor recibe un préstamo, generalmente de dinero, y por medio de un pacto, está obligado a devolver una cantidad que excede la prestada (Langholm, 2011)

En la teoría de la voluntad mixta, la voluntad se compone de cuatro elementos, la voluntad debe ser: expresa, completa, simple y libre. La conclusión a la que llega Buridan es que ninguna persona puede soportar tal injusticia de manera voluntaria si concurren estos cuatro elementos. La usura conlleva la transgresión de un elemento que estructura la voluntad pues no es completa, y por ende, sería una injusticia voluntaria, pues nadie pagaría de más si pudiera tomar prestado dinero libre de cargas a menos que fuera porque necesita tanto el dinero que preferiría incurrir en la pérdida antes que estar sin dinero (Langholm, 2011).

Buridan señalaba que esta práctica contradecía entonces principios fundamentales como la generosidad, la misericordia y, sobre todo, la justicia distributiva. De esta forma, la usura no era solo un problema económico, sino una afrenta al ideal de sociedad política que buscaba preservar el bien común​.

  • Fundamentos Religiosos de la Usura

La acepción moderna del término usura se centra específicamente en la prohibición y criminalización del cobro de intereses desmesurados o notablemente superiores a los que se consideran normales. Esta es una idea en que de hecho coinciden algunas de las religiones más importantes.

Como se alcanzó a mencionar, los textos Vedas en la tradición antigua hindú, defiende el control de los tipos de interés y condena la usura como un pecado capital (Glaeser y Scheinkman, 1998). En el caso del islam está prohibido la riba o ribah, y este término significa “aumento” o “exceso”, pero también “interés”. A su vez la riba al nasiah, se traduce literalmente como usura, y ocurre cuando un contrato de crédito incluye una condición en donde el deudor reembolsa una suma adicional debido a un retraso en el pago (MCCA, 2024). Al tiempo, el Corán y la sharía prohíben no solo el juego y las apuestas sino cualquier tipo de iniciativa mercantil semejante, lo cual supone una prohibición de que en una misma actividad esté involucrado simultáneamente el riesgo y el beneficio, lo que incluye entonces el cobro de intereses (Escohotado, 2008). En el caso del cristianismo y los países que mantienen actualmente esta tradición, también se condena el ‘uso del dinero’ el usus aureum¸ considerándolo como algo pecaminoso.

Sobre este particular, la historia que se retrata -incluso en los evangelios sobre la expulsión de los mercaderes del templo por parte de Jesús es interpretada como una condena al fetichismo por las actividades mercantiles en general, lo cual se considera una profanación –al templo–. Sin embargo, esta condena se ve “convenientemente” relativizada por la propia Iglesia varios siglos después de los evangelios, concretamente cuando aquella se ve en la necesidad de encontrar alguna forma de “financiar” las misiones de los Templarios. En ese momento, el papado en Roma permitió a los cruzados hacer acuerdos financieros sea mediante la forma de prendas mobiliarias (vif-gage) o hipotecas (mort-gage) los cuales permitían a los cruzados empeñar los beneficios de sus misiones a cualquiera que tuviera dinero para prestarles, sin importar que fuesen reyes, príncipes, monasterios, obispos, laicos o mercaderes (Zacour & Hazard, 1989). De esta manera, para la Santa Sede, las actividades mercantiles ya no se consideraban, en nada, una profanación ni un pecado, tan es así que en su momento, la propia Iglesia permitió gravar con intereses la demora en el pago del diezmo.

No obstante, posterior a esta breve época de complacencia entre la usura y el cristianismo, esta se revierte en algo pecaminoso. En efecto, en su Summa Theologiae de 1272 (II-II, q. 78), Santo Tomás de Aquino, ofrece una explicación teológica y filosófica en contra la usura. El prestamista no puede exigir un “uso” de algo que ya no le pertenece. “Cobrar por el uso del dinero equivale a vender la misma cosa dos veces: el capital y su uso, lo cual es injusto.” (ST, II-II, q. 78, a. 1). Además, el dinero, a diferencia de un terreno, una casa o una herramienta, no produce frutos por sí mismo. El dinero solo puede aumentar en función de su uso productivo, lo que depende del prestatario no del prestamista. De ahí el famoso aforismo de Aristóteles, retomado por Santo Tomás: nummus non parit nummos (“el dinero no engendra dinero”).

No obstante, es probable que la condena de la usura en Summa Theologiae, mas que un acto de “iluminación” de Santo Tomas, sea más bien un reflejo o refrendación de “convenientes” interpretaciones del papado en Roma en su momento. En efecto, tras años de respaldo y de éxitos de los Templarios, la Iglesia en Roma condena su beligerancia en 1163 (esto, mucho antes de enviarlos a la hoguera). A partir de este momento, la Santa Sede decide acudir a los banqueros italianos para así poder cubrir sus déficits, pero renegando del pago de intereses. Eso explica porque el IV Concilio de Letrán (1215) define usura por primera vez como “intereses excesivos” (Escohotado, 2008). Una posición que se corrobora luego en el Concilio de Viena en 1311, que calificó de hereje a quien defendiera la usura, y mucho más adelante, el papa Benedicto XIV en su encíclica Vix Pervenit (1745), reafirma que el lucro del préstamo, sin título extrínseco, es intrínsecamente injusto. “El contrato de mutuo exige por su propia naturaleza que se restituya solo lo recibido. Cualquier ganancia exigida, más allá del capital, es usura y está prohibida por la ley natural.” (Vix Pervenit, n. 3).

Conclusión

La usura no puede analizarse únicamente desde perspectivas jurídicas o económicas contemporáneas, es decir, lo que dice la regulación vigente o lo que dicen y recomiendan los manuales de economía. Su comprensión y por tanto, los argumentos para su regulación, exige una mirada integral que abarque además dimensiones históricas, filosóficas, religiosas. Esto convierte a la usura en un elemento estructural del derecho económico, vinculado a temas como “las fallas de mercado”, “la prevención del abuso y la protección del contratante débil”, pero que además trasciende a temas como las tradiciones religiosas, la ética contractual y el concepto mismo del pecado.

A través del tiempo, el concepto de usura ha tenido significados diversos. En el derecho romano clásico, “usura” era simplemente el precio por el uso del dinero, pero fue a partir de la incorporación de ideas provenientes de la ética y de la religión que la usura pasó a verse como una práctica injusta, pecaminosa y criminal. Dicho de otra manera, la usura puede ser comprendida como un concepto estructural del derecho económico, pero ello es una visión insuficiente, en tanto que este concepto, refleja tensiones profundas entre la ética, la justicia, la religión y la regulación estatal.

Autores:

Daniel Alejandro Monroy, Docente investigador del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia

Yohan Eduardo Villalba, estudiante de tercer año de Derecho, y monitor del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia

Referencias

D’Ors, A. (1983). Derecho privado romano (5ª ed.). Eunsa

Escohotado, A. (2008) Los enemigos del comercio I: historia de las ideas sobre la propiedad privada. Espasa

Estrada, D., Murcia, A., & Penagos, K. (2008). Los efectos de la tasa de interés de usura en Colombia. Coyuntura Económica, 38(1), 45–60.

Glaeser, E. L., & Scheinkman, J. (1998). Neither a borrower nor a lender be: An economic analysis of interest restrictions and usury laws. The Journal of Law and Economics41(1), 1-36.

Kunicka-Michalska, B. (1994). La condena religiosa y jurídica de la usura. Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología. 8, 115-120.

Langholm, O. (2011). La usura y la “voluntad mixta” según Buridan. Revista Empresa y Humanismo, 14(2), 57–68.

Marín, M. G., & Gómez, P. G. Y. (1872). El Digesto del emperador Justiniano. https://bibliotecavirtualmadrid.comunidad.madrid/bvmadrid_publicacion/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=1164588

MCCA (2024) Understanding Riba (Interest) in Islam: A Comprehensive Overview. https://mcca.com.au/understanding-riba-interest-in-islam-a-comprehensive-overview/#:~:text=Defining%20Riba%20(Interest),the%20lender%20$1050%20in%20return.

Rodríguez Azuero, S (2000) Contratos bancarios: Su significación en América Latina Bogotá, Legis.

SANTO TOMÁS, Summa Theologica II, IIq.78art.1 y Expos. Decalogi VII4

Stiglitz, J. E., & Weiss, A. (1981). Credit rationing in markets with imperfect information. The American economic review, 71(3), 393-410.

Tasa de usura, Banco de la República. (s. f.). https://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasa-usura

Zacour, N. P.; Hazard, H. W. (1989) The impact of the Crusades on Europe (1989), Capítulo IV, «Financing the Crusades» University of Wisconsin Press

Expulsión de los mercaderes del Templo, Giambattista Tiepolo (1750 – 1753) Colección Thyssen-Bornemisza, en depósito en el Museu Nacional d’Art de Catalunya (MNAC)