Derecho

Internacional
20 de marzo de 2019

El mercado de emisiones y la OMC

Gustavo Guarín Duque: Docente de Derecho Internacional Económico

Una de las iniciativas que Colombia está implementando como parte del paquete de los objetivos y las acciones de preparación del registro nacional de las emisiones de gases creado por el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015)  y el Acuerdo de Paris [1] (aprobado por medio de la ley 1844 de 2017) es el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases PNCTE (Ley 1931 de 2018). Éste esquema de mercado de emisiones también se esta implementando en otros paises.[2]

El PNCTE es un mercado por reglamentar que pretende subastar y negociar cupos de emisiones de Gases de Efectos de Invernadero (GEI) entre las instalaciones industriales[3] que los producen. El esquema otorga un techo de emisiones máximas y unos cupos transables de emisiones por cada tonelada equivalente que sea reducida o removida, debidamente verificada, certificada y registrada en el Registro Nacional Reducción de las Emisiones de GEI. (Art 30 Ley 1931 de 2018).

Un Cupo Transable de Emisiones (CTE) es un cupo negociable expedido por el gobierno, redimible en vigencias futuras e irrevocable. Cada CTE equivale a una tonelada de GEI (Art 29 ley 1931 de 2018). Las instalaciones industriales reciben (ya sea gratuitamente o mediante subasta) derechos de emisión en función de sus emisiones individuales y en relación con el objetivo global de reducción de GEI (límite de derechos). Las instalaciones industriales que mantengan sus emisiones por debajo del nivel de sus derechos de emisión pueden vender sus derechos excedentes en el mercado.

En el caso en que la instalación industrial no respalde sus emisiones con cupos, la obligación se podría cumplir con el pago de las tasas ambientales, que para tal efecto pueda adoptar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (para 2 art 30 Ley 1931 de 2018).

Mas info sobre el mercado de emision de gases: Ver  Ciclo de conferencias Derecho del Medio Ambiente

¿Y si las instalaciones industriales no pueden cumplir?

Las instalaciones industriales que tienen dificultades para mantenerse dentro de su límite de emisiones tendrían varias opciones: i) comprar los cupos necesarios para seguir produciendo normalmente; ii) producir menos GEI;  iii) invertir en tecnologías de reducción de GEI o; iv) utilizar una fuente de energía menos intensiva en GEI.

¿Y aplica a los productos?

A pesar de que el sistema operaría para instalaciones industriales y no a los productos, el sistema puede dar lugar a considerables variaciones de precios de los productos acabados, por lo que indirectamente aplicaría a los mismos. Así, el administrador o propietario de la instalación industrial puede tomar una decisión empresarial sobre la mejor manera de cumplir con el sistema, teniendo en cuenta la eficiencia energética del proceso de producción, el tipo de combustibles y energía utilizados, y la combinación energética del país.

¿Qué pasa con el comercio internacional?

En el marco de las transacciones internacionales surgen varios interrogantes que el regulador debe tener presentes. Entre otros:

  1. Es importante que el regulador responda al interrogante sobre cómo ampliar el régimen de comercio de derechos de emisión a las importaciones, si a todos o solo algunos productos extranjeros producidos por instalaciones industriales similares o a ninguno.
  2. Debe definirse si los productos importados deben cumplir condiciones que permitan verificar que las emisiones reducidas y compensadas son legítimas, como ocurría en el mercado interno, por ejemplo solicitando algunas certificaciones análogas, que sirven como garantía de la equivalencia de emisiones de los productos.
  3. Otro interrogante es la operatividad con los mercados de carbono que extienden a todos los países, como la Unión Europea,[4] China[5], Canadá[6], entre otros, que pueden constituir régimenes de mercado de emisión comparables.
  4. En la lógica del ajuste de las tasas ambientales fronterizas, el regulador también debería considerar la restitución de los cupos o derechos de emisión en el momento de la exportación de bienes producidos por las instalaciones industriales.

El derecho de la OMC

Por el lado del Derecho Económico Internacional surgen interrogantes sobre la compatibilidad del PNCTE con las obligaciones de no-discriminación (artículos I y III del GATT de 1994), la prohibición de no imponer restricciones cuantitativas (Art XI del GATT 1994) o la posibilidad de justificar las medidas en el marco de las excepciones generales de la OMC (Art. XX GATT 1994), entre otras obligaciones.

Por ejemplo, el artículo I:I del GATT de 1994 (la obligación de Nación Más Favorecida) exige que cualquier ventaja en relación con las cargas impuestas a las importaciones y exportaciones, o los impuestos internos u otras cargas o reglamentos internos, se concedan inmediata e incondicionalmente a los productos similares originarios o destinados a los territorios de todos los demás miembros de la OMC. La ampliación del régimen de comercio de derechos de emisión a las importaciones procedentes únicamente de algunos países, podrían constituir una violación del artículo I:I del GATT de 1994, en tanto que los países que importarían a Colombia productos similares, recibirían un trato diferente, ya que, por ejemplo, algunos tendrían que entregar certificados de emisiones y otros no.

[1] La Unión Europea, Canadá, China, Australia, Nueva Zelanda, entre otros.

[2] Artículo 2. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello: a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático (…)

[3] Art 21 Decreto 948 de 1995

[4] https://ec.europa.eu/clima/policies/ets_es

[5] https://www.carbonbrief.org/qa-how-will-chinas-new-carbon-trading-scheme-work

[6] http://sdg.iisd.org/news/carbon-pricing-and-markets-update-canada-implements-national-carbon-pricing/