Crisis mundial
15 de mayo de 2020
Rebus Sic Stantibus en el contexto del COVID-19
La pandemia ha impactado en todo el quehacer del ser humano, así como en todas las estructuras públicas, privadas, nacionales e internacionales. Asestó un duro golpe a la economía y al comercio, propiciando nuevas formas de pensar y actuar. Lo que una vez Coase denominó costos de transacción para procurar mayores beneficios económicos acordes al mercado, pues hoy en día, son superados por una necesidad vital, “la salud”, obligando al Estado a cuestionarse ¿economía o vida?, la mayoría de discursos estatales, con ciertas excepciones como Brasil y Estados Unidos, responden rápida y asertivamente para cuidar la vida de sus habitantes antes que sus economías, las cuales han ido en declive, por ello cada Estado ha decidido actuar de forma imperativa obligando el cese de operaciones económicas tanto nacionales como internacionales con la finalidad de evitar el contagio masivo, en otras palabras, se ha apostado por cuidar la vida antes que la economía; sin embargo, tal como se mencionó al inicio de esta reflexión, el impacto es avasallador, particularmente, para la estructura obligacional que deriva del contrato privado, civil o mercantil, siendo que las partes han incurrido en incumplimiento a raíz de la imposibilidad de ejecución por la pandemia.
El Derecho no puede mantenerse al margen de este contexto sanitario. Muchos juristas, erróneamente, han tildado a estas circunstancias como fuerza mayor para evitar los efectos del incumplimiento, lo que ha consideración de este escritor, no es correcto, lo que no significa que existan casos concretos derivados de la crisis sanitaria mundial que puedan tomarse como tal, empero, de manera general, es posible encuadrar la circunstancias actuales en imprevisiones lo que daría pauta al viejo, pero vigente, principio jurídico rebus sic stantibus, como mecanismo para restablecer el equilibrio contractual que se ha perdido por causas ajenas a las partes impidiendo el cumplimiento de lo pactado, para ello deben observarse los siguientes criterios objetivos: una alteración extraordinaria, hechos externos que alteren el equilibrio de las prestaciones obligacionales originalmente pautadas, seguido a ello, los hechos deben ser sobrevenidos posterior a la perfección del contrato, lo que lleva al criterio de la imprevisión, y por último, que la alteración extraordinaria debe ocasionar una afectación que genere una desproporción exorbitante entre las partes.
Con lo anterior, lo que se procura es que exista un control por parte del aparato judicial y de los contratantes mismos, para estabilizar las relaciones contractuales que hoy no se están cumpliendo en los términos pactados, pero, si y solo si, derivan del contexto de la pandemia.
Autor:
Eduardo Andrés Calderón Marenco
Docente investigador
Departamento de Derecho Económico